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Foto del escritorEdgar Mauricio Benavides Bernal

LÍMITES A LA FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL

Actualizado: 6 sept 2021

Por: Edgar Mauricio Benavides Bernal




En el artículo anterior se prometió que se escribiría sobre las actividades de policía judicial y así se hará, no sin antes referirse a los límites de la función, como ya se dijo que la policía judicial, vista ésta, desde la perspectiva filosófica del estado social de derecho, es el servicio público que tiene por objeto buscar, recolectar, allegar, procesar y tramitar información, elementos probatorios y evidencia física en el marco de un proceso de investigación criminal, con el propósito de esclarecer los hechos, individualizar e identificar a los autores y partícipes del delito, evaluar y cuantificar los daños causados a las víctimas y asistir y proteger a las víctimas; para lograrlo, sin duda, los funcionarios de policía judicial restringen derechos fundamentales, especialmente de aquellas personas que se señalen como autores o participes del delito, es por esta razón que, al igual que cualquier otra función pública, la policía judicial también tiene límites, para evitar excesos en el actuar de los agentes cuando ejecuten procedimientos de esta naturaleza. A continuación se hará alusión a algunos de estos:


Debido proceso, Partiendo de la base que, las actividades de policía judicial son regladas, el debido proceso se encuadra en dos aristas; por un lado, la estricta aplicación de los procedimientos establecidos por las instituciones con funciones de policía judicial para que sus agentes enmarquen cada medio de investigación, que además, son de estricto cumplimiento para su ejecución, por ejemplo, el procedimiento para realizar allanamientos y registros, capturas, vigilancias y seguimientos, operaciones encubiertas, entren otros, y por otro lado, los requisitos constitucionales y legales que se deben cumplir para emitir las ordenes de la Fiscalía y las autorizaciones judiciales a la policía judicial para la ejecución de los procedimientos y el control de legalidad posterior a estos, por ejemplo la revisión de la existencia de motivos fundados, el respaldo probatorio de esos motivos fundados (medios cognoscitivos), el alcance de la orden de la actuación, el respeto de las garantías durante el procedimiento, entre otros.


Respeto por los derechos humanos. para lograr estos objetivos y la finalidad de esta clase de diligencias, que a la vez no se afecten derechos in natura, se debe tener en cuenta, además, de lo establecido en la Carta Superior, los acuerdos multilaterales firmados para el reconocimiento universal de los derechos fundamentales como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 7) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 8).


Temporal-plazo razonable, es evidente que todos los medios de investigación establecidos por el legislador y ejecutados por la policía judicial tiene un límite temporal; en algunos de ellos este límite está expresamente contenido en la norma que lo regula, por ejemplo el plazo para la ejecución de allanamientos y registros (30 días en la indagación, 15 después de la imputación), interceptación de comunicaciones (6 meses), vigilancias a cosas (1 año); en otros se remite a los términos de otro medio de investigación por ejemplo para la búsqueda selectiva en bases de datos, retención y análisis de correspondencia, recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, en cuyos casos remite a los plazos establecidos para los allanamientos y registros y finalmente en medios investigación los términos son tácitos, en este último caso, el fiscal fijará los plazos dependiendo de algunos criterios como: la etapa procesal, la urgencia del resultado o de preservar las evidencias, la información o la fuente. En este grupo se pueden relacionar, las entrevistas, interrogatorios, inspecciones, toma de muestras que involucren al indiciado, entre otros.


Principio de reserva judicial, el principio de reserva judicial es estricta cuando se trate de restricción de derechos y garantías fundamentales, por consiguiente la policía judicial solo puede ejecutar medios de investigación que impliquen restricción e injerencia media o alta de derechos fundamentales de los indiciados, imputados, acusados o de cualquier otro interviniente en el proceso penal, si y solo si, medie orden del fiscal y autorización del juez con función de control de garantías, en un alto porcentaje de estos.


Principio moduladores de la actividad procesal, en el desarrollo de la investigación criminal y en proceso penal, las actuaciones de los servidores públicos, como los de funcionarios de policía judicial deben estar ceñidas a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.


Dentro de ese marco se demanda de los funcionarios de policía judicial que actúen bajo los criterios de objetividad, transparencia y ajustar la actuación a la Constitución y la Ley


Formas de Ejercer el servicio de Policía Judicial


En Colombia se han establecido tres formas para ejercer el servicio de policía judicial, a saber: (i) Permanente, (ii) Permanente y especial, y (iii) transitoria.


1. Policía judicial permanente, el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política, reconoce a la Policía Nacional como única institución que cumple las funciones permanentes de policía judicial, y las extiende a los demás organismos que tienen la función de rango legal.


Ahora bien, la norma arriba mencionada es reglamentada por el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, que contempla que ejercerán las funciones de policía judicial permanentemente los servidores del Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a través de sus dependencias especializadas.


Varios autores consideran como otra forma de ejercer el servicio, las que han denominado funciones supletorias de policía judicial, en razón a que en el parágrafo de la norma referida erige las funciones supletorias de policía judicial, es decir que en aquellos lugares del territorio nacional donde no haya funcionarios de policía judicial de las unidades especializadas de la Policía Nacional, esta función la cumplirán los funcionarios de la modalidad del servicio de policía de vigilancia.


2. Funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia, estas funciones son de rango legal, dentro del proceso penal y en razón a su competencia, esta actividad es ejercida por: la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las autoridades de tránsito, las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario, los alcaldes y los inspectores de policía[i][1]


Si eso es así la pregunta que surge es: ¿Tiene funciones permanentes de policía judicial las Policías Judiciales Especializadas de la fiscalía General de la Nación, si la Ley se las otorga únicamente al Cuerpo Técnico de Investigaciones?, la respuesta es, no, por cuanto no se conoce la existencia de una ley por medio de la cual se hayan creado esas dependencias, o se les haya otorgado las funciones. En ese mismo orden tampoco tendrían las funciones de forma permanente y especial.


Quedarían las transitorias que el Fiscal General de la Nación se las haya otorgado a través de resolución. Las preguntas que surgen son: ¿Cuál es ese acto administrativo?, en caso de existir ese acto administrativo, ¿Por cuánto tiempo se otorgaron dichas funciones?, porque no pueden ser en forma indefinida y deben estar limitadas a las condiciones establecidas en el acto administrativo (art. 203 Ley 906 de 2004).


3. Funciones transitorias de policía judicial, estas funciones son otorgadas por el Fiscal General de la Nación, Según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906, tienen la características que están limitadas en el tiempo, pero además en su actuación, es decir que en la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación debe quedar claro el ámbito de actuación, las autorizaciones otorgadas y los asuntos de su competencia, es el caso de los Asistentes de Fiscal, los Defensores de Familia y las Comisaría de Familia[2], entre otros.


En el próximo artículo se abordaran cada uno de los medios de investigación que la policía judicial puede ejecutar en el marco de un proceso penal.

[1]En artículo 202 de la Ley 906 de 2004, se determinan los organismos que ejercen las funciones de policía judicial permanentes pero desde su especialidad y competencia. El parágrafo de esta norma se debe tener en cuenta ara efectos de coordinación con el Fiscal General de la Nación.

[2]Mediante la resolución 0-3604 del 3 de noviembre de 2006, emitida por el Fiscal General de la Nación, se otorgan transitoriamente funciones de policía judicial a las Comisarías de Familia en todo el Territorio Nacional.

[i]En artículo 202 de la Ley 906 de 2004, se determinan los organismos que ejercen las funciones de policía judicial permanentes pero desde su especialidad y competencia. El parágrafo de esta norma se debe tener en cuenta para efectos de coordinación con el Fiscal General de la Nación.

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